lunes, 5 de octubre de 2015

INSTITUCIONES DE CRÉDITO
 
Son aquellas empresas constituidas bajo la forma asociativa, cuya principal actividad está dirigida a captar capitales ociosos, dándoles colocación útil, así como facilitar las operaciones de pago y las negociaciones con valores ( Acciones y obligaciones). Las instituciones de crédito, por su Propiedad, se clasifican en nacionales, privadas y mixtas. A su vez dichas instituciones pueden ser de siete tipos:
    1. Instituciones de Depósito.
    2. Instituciones de Ahorro.
    3. Financieras.
    4. Hipotecarias.
    5. Fiduciarias.
    6. De capitalización.
    7. De banca múltiple.
Las instituciones crédito se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito que tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las  instituciones  de  crédito,  las  actividades  y  operaciones  que  las  mismas  podrán  realizar,  su  sano  y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.
 
Por otra parte las instituciones deben realizar y enterar de su contabilidad con forme al Capitulo II de dicha ley que comprende los articulo 99,  100, 101 y 102 que a continuación se mencionaran:
 
Artículo 99
-          Registrar el movimiento que varíe en el activo o pasivo el mismo día en que se efectué.
-          La contabilidad, libros, documentos correspondientes y el plazo se regirán por disposiciones de la CNBV.
-          La CNBV podrá realizar correcciones o modificaciones a los estados financieros de las instituciones. La CNBV lo publicará y lo resolverá en un plazo no mayor  a 3 días hábiles.
Artículo 99 A
-          Estas instituciones deben constituir una reserva del 10% de sus utilidades netas, hasta que la suma de esto iguale al capital pagado.
Artículo 100
-          Las instituciones pueden grabar sus libros, registros y los debe autorizar la CNBV.
-          Transcurrido el plazo de las instituciones deben conservar la contabilidad.
-          La CNBV aprobará los estados financieros y los difundirá por los medios de comunicación.
-          La CNBV pide confiabilidad y transparencia en la información financiera, y se difunda con las modificaciones pertinentes.
Art. 101:
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de crédito; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la institución de que se trate.
Art. 101 Bis:
Las instituciones de crédito están obligadas a poner en disposición del público en general la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general que emita para tales efectos.
 
Art. 101 Bis 1:
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
 
I.                   Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;
II.                Practicar visitas de inspección;
III.             Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y
IV.             Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las instituciones de crédito.
 
Art. 101 Bis 2:
Respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros. 
Art. 101 Bis 3:
Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán contar con honorabilidad en términos del artículo 10, fracción II, de esta Ley; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
 Artículo 101 Bis 4:
 
El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años.
Los auditores externos deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la institución de crédito que los contrate, cuando:
1.- Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones.
2.- Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen.
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la institución.
d) Sugieran o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.
 Artículo 101 Bis 5:
Las personas a que se refiere el artículo 101 Bis 2 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I.                   Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y
II.                Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
 
 Artículo 102
 
 La comisión bancaria y de valores fijara las reglas para la estimación máxima de los activos y la mínima de sus obligaciones.
adicionalmente podrá ordenar a las instituciones de crédito la constitución de reservas preventivas cuando detecte una inadecuada valuación o una incorrecta estimación en términos. dichas reservas serán a adicionales a las que tengan obligación de constituir en términos de las disposiciones aplicables y resolver a un plazo no mayor a tres días hábiles. 

 

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